Competencia territorial cláusula suelo

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La cláusula suelo, en lo que se refiere a las hipotecas, es una cláusula del contrato que los bancos a la hora de realizar préstamos hipotecarios suelen incluir en donde se establece un límite mínimo al interés a aplicar en los pagos de la hipoteca.

Contenidos del artículo

Reclamación de cobro de una cláusula suelo

Para poder reclamar una cláusula suelo, existen actualmente dos vías posibles: la vía judicial y la vía extrajudicial.

En primer lugar, es más conveniente acceder por la vía extrajudicial, establecida en el Decreto de Ley 1/2022, de 20 de enero, que son para medidas urgentes de protección al consumidor en materia de cláusulas suelo. Este procedimiento consiste en la reclamación extrajudicial de la devolución del importe correspondiente a la entidad bancaria, que contará con un plazo de 3 meses para devolver el dinero.

En caso de no resolverse mediante la anterior reclamación, solo quedará acudir a la vía judicial. Se trata de un proceso más largo y costoso, en el que es obligatorio contar con un Letrado y un Procurador.

Contar con la asistencia de un abogado especialista en derecho hipotecario aumenta las posibilidades de poder conseguir la devolución de todo lo que se ha pagado de más en las hipotecas con cláusula suelo

Límite temporal para el control de la competencia territorial

A instancia de parte.

La Ley anuncia la declinatoria como el único instrumento para el control, entre otras de la competencia territorial.

La declinatoria se debe proponer dentro de los primeros diez días del plazo para responder a la demanda, y proveerá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de la Administración de Justicia.

Esta se puede presentar ante el tribunal que está llevando del asunto o ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, lo cual significa que podría también presentarse ante un Juzgado de Paz.

Por tanto, el límite temporal está en los diez días mencionados, sin que pueda el demandado plantear la misma posteriormente. No obstante, y dado que es posible el examen de oficio, como vamos a ver seguidamente, nada impediría que en un momento posterior pudiera la parte, plantearla por si el tribunal quisiera hacerla propia, pero desde luego no habría ni tan siquiera obligación de darle trámite alguno.

 

De oficio.

El artículo 58 de la LEC, dispone la posibilidad de apreciación de oficio de la competencia territorial, para el caso de que no quepa la sumisión, o como dice el precepto, que la competencia venga fijada por reglas imperativas.

Será el Letrado al asistir a admitir la demanda, quien en caso de considerar que hay falta de competencia, decida dar cuenta al Juez, previo oír a las partes y al fiscal, por tratarse de una cuestión de orden público, quien decidirá definitivamente sobre la inhibición.

Sin embargo, el Tribunal Supremo (TS) en auto del Pleno de 9 de septiembre de 2.015 determinó, que a pesar de la limitación del artículo 58 de la LEC en cuanto al control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda. Teniendo en consideración los artículos 416 y 443,3 el mismo cuerpo legal, que prevén el tratamiento en la audiencia previa en el caso del juicio ordinario y en la vista en el verbal, consideró que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa tenía su límite temporal en dichos actos.

Posteriormente, tras la Ley 42/2015 en atención a la posibilidad que legalmente se reconoce en la misma de no celebrar vista, por Auto del Pleno del TS de 20 de marzo de 2.018, se matiza dicha doctrina en el sentido de que en el juicio verbal, y en el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC , resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia, de forma que si considera que no es territorialmente competente decida por auto, previa audiencia de las partes, sobre esta falta de competencia territorial.


Decisión sobre la competencia territorial

La decisión inicial corresponde al órgano judicial ante el que se ha plantado la demanda, pero si se decide la inhibición y está no es aceptada por el órgano al que se le remite, lógicamente será el superior a ambos quien resuelva sobre la misma.

Pero la ley limita también las posibilidades del órgano que recibe el asunto, de modo que este, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la LEC, no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial, debiendo estar a lo decidido por el otro tribunal, en los siguientes supuestos;

  • Cuando la decisión se hubiere adoptado en virtud de declinatoria.
  • Cuando, planteado el examen de oficio se hubiera dado previamente audiencia a todas las partes.

Respecto a este último supuesto, por parte no debe entenderse solo a las partes personadas, sino a todas aquellas que lo son de la relación procesal con independencia de que se hallen personadas o no.

De manera que cuando de oficio, nada más recibir el juzgado la demanda, se planté la inhibición, oyendo al fiscal y al demandante, pues el demandado ni tan siquiera ha sido aún emplazado, deberá entenderse que no han sido oídas todas las partes y por tanto el Juzgado al que se le inhiba el asunto podrá plantear la cuestión de competencia.

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